por Comisión Legal Sol - 15M
Tras observar el tipo de acciones en que se ha venido plasmando la
protesta social, la reforma da una nueva redacción a los artículos en
que se regulan los delitos de atentado, desórdenes públicos y ocupación
de sedes para poder castigar todas ellas, incluso las pacíficas y
meramente reivindicativas
Resumen
Tras observar el tipo de acciones en que se ha venido
plasmando la protesta social, la reforma da una nueva redacción a los
artículos en que se regulan los delitos de atentado, desórdenes públicos
y ocupación de sedes para poder castigar todas ellas, incluso las
pacíficas y meramente reivindicativas. Por ejemplo: ocupación de sedes
de bancos o centros de salud de manera totalmente pacífica, parar el
metro.
- Especialmente grave es la introducción del art. 559
C.P., que antes castigaba las conductas de aquellos que perturbaran
gravemente el orden público con el fin de impedir a alguna persona el
ejercicio de sus derechos cívicos (derecho al voto, derecho al trabajo,
derecho de reunión), y ahora castiga “la distribución o difusión
pública, a través de cualquier medio, de mensajes o consignas que
inciten a la comisión de alguno de los delitos de alteración del orden
público…, o que sirvan para reforzar la decisión de llevarlos a cabo.”.
Este precepto puede suponer una intromisión ilegítima
de los poderes públicos en las comunicaciones de las personas y
vulnerar, en el caso de los mensajes de teléfono móvil y los correos
electrónicos, el secreto de las comunicaciones. Supone un ataque a la
libertad de expresión y castiga simples opiniones, que en un sistema
democrático no pueden ser penalizadas. Además, criminaliza la conducta
de alguien que da una opinión o emite un mensaje lícito por la
influencia que tienen en un tercero, a quien ni siquiera se conoce.
- Se introducen conceptos tan genéricos que cualquier conducta puede caber, ampliándose el ámbito de arbitrariedad.
- En definitiva, se criminalizan el derecho de
reunión y la libertad de expresión, como se desprende del hecho de que
si los hechos se llevan a cabo en una manifestación o reunión numerosa
(¿qué puede entenderse por “numerosa”?) o con ocasión de alguna de
ellas, se ven agravados.
1. Delito de Atentado contra la autoridad (art. 550 a 553)
a. Texto del CP actualmente vigente
En la actualidad, el artículo 550 y siguientes
tipifican y castigan el atentado contra la autoridad (entendiendo por
autoridad los miembros de CNP, Guardia Civil, Gobierno, parlamentarios,
Jueces o Magistrados…) cuando una persona emplee la fuerza (se entiende
que física) contra éstos o los intimide de forma grave (infunda miedo,
asuste).
También se castiga a quienes se resistan de forma
grave y activa a los agentes que estén realizando sus funciones
(ejemplo: manifestante que se opone de manera activa a la acción de un
Policía que intenta desalojar la plaza).
b. Reforma que prevé el Anteproyecto
La nueva redacción que propone el Anteproyecto es la siguiente:
Art.550- Son reos de atentado los
que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren
resistencia a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los
acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus
cargos o con ocasión de ellas.
2.- Los atentados serán
castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres
a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis
meses a tres años en los demás casos.
3.- No obstante lo previsto en el
apartado anterior, si la autoridad contra la que se atentare fuera
miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades
Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales,
del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal
Constitucional, Juez, Magistrado o miembro del Ministerio Fiscal, se
impondrá la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce
meses.”
Art. 551- Se impondrán las penas
superiores en grado a las respectivamente previstas en el artículo
anterior siempre que en el atentado se cometa:
1. Haciendo uso de armas u otros objetos peligrosos.
2. Cuando el acto de violencia ejecutado resulte
potencialmente peligroso para la vida de las personas o pueda causar
lesiones graves. Es particular están incluidos los supuestos de
lanzamiento de objetos contundentes, líquidos inflamables, el incendio o
la utilización de explosivos.
3. Acometiendo a la autoridad, a su agente o al funcionario público haciendo uso de un vehículo de motor.”
554.1.- Los hechos descritos en
los artículos550 y 551 serán también castigados con las penas expresadas
en ellos cuando se cometieren contra un miembro de las fuerzas armadas
que, vistiendo uniforme, estuviera legalmente encomendado.
2.- Las mismas penas se impondrán
a quienes acometan, empleen violencia o intimiden a las personas que
acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios.
3.- También se impondrán las
penas de los artículos 550 y 551 a quienes acometan, empleen violencia o
intimiden gravemente a los bomberos o miembros del personal sanitario o
equipos de socorro que estuvieran interviniendo con ocasión de un
siniestro, calamidad pública o situación de emergencia, con la finalidad
de impedirles el ejercicio de sus funciones.”
c. Análisis de la reforma y sus implicaciones prácticas
El cambio resulta radical y genera inseguridad jurídica.
Dado que hay conceptos que desaparecen sin que se justifique la causa y
otros que son modificados de forma ambigua, ello puede llevar a la
arbitrariedad y a la aplicación diferenciada y extensiva según los
Tribunales, con la gravedad que ello puede tener, máxime tratándose de
conductas punibles con la cárcel.
Se amplían los sujetos: se mantienen los sujetos de
autoridad como Policías del Cuerpo Nacional, Guardia Civil,
parlamentarios, miembros del Gobierno y se añaden Magistrados y miembros
del Ministerio Fiscal. A ellos se suman miembros de las fuerzas
armadas, y también bomberos o miembros del personal sanitario o equipos
de socorro que estuvieran interviniendo con ocasión de un siniestro,
calamidad pública o situación de emergencia o personas que acudan en
auxilio de la autoridad. Se ha publicado que en una próxima reforma de
la LOSC parece que se va a reconocer carácter de autoridad a los
miembros de la seguridad privada, lo que les convertiría en sujetos
pasivos potenciales del delito de atentado.
Se rebaja el límite mínimo de las penas, pasando a un año:
la rebaja es sustancial en algunos casos, pasando de cuatro años de
prisión mínimos a uno; se explica por la desaparición de las faltas.
Desaparece el adjetivo de “activa” en la resistencia.
Esta es una de las cuestiones sobre las que más hincapié se ha venido
haciendo en los primeros comentarios a la Reforma, dado que podría
implicar que una conducta de resistencia pasiva pudiera considerarse
delito de atentado contra la autoridad.
Se agrava la pena en tres casos y no
sólo en dos como hasta ahora. Además, desaparece el agravante para los
casos en que el sujeto que actúa fuera agente de la autoridad y usara su
condición para ello.
2. Delito de Desórdenes públicos
a. Texto del CP actualmente vigente
El delito de desórdenes públicos, tal y como está
previsto en el Código Penal actualmente vigente, exige autoría grupal;
es decir, que sólo puede cometerse de manera colectiva, por un grupo de
individuos.
Se requiere que se altere efectivamente el orden
público, mediante la consecución de resultados concretos (lesiones a
personas, daños en propiedades, obstaculización de vías o accesos,
invasión de instalaciones).
b. Reforma que prevé el Anteproyecto
El Anteproyecto prevé la redacción siguiente para el delito de desórdenes públicos:
Art. 557.1.- Quienes actuando en
grupo o individualmente pero amparados en él, alteraren la paz pública
ejecutando actos de violencia sobre las personas o sobre las cosas, o
amenazando a otros con llevarlos a cabo, serán castigados con una pena
de seis meses a tres años de prisión.
Estas penas serán impuestas sin perjuicio de las que pudieran
corresponder a los actos concretos de violencia o de amenazas que se
hubieran llevado a cabo.
Art. 557.2.- Con las mismas penas
se castigará a quienes actuaren sobre el grupo o sus individuos
incitándoles a realizar las acciones descritas en el apartado anterior o
reforzando su disposición a llevarlas a cabo.
c. Análisis de la reforma y sus implicaciones prácticas
El Anteproyecto pretende castigar, además de a
quienes actúen en grupo, a quienes actúen individualmente pero
“amparados en el grupo”.
Se menciona que se han de ejecutar actos de violencia sobre personas o cosas, sin necesidad de que de ellos se deriven lesiones o daños. Se contempla la “alteración de la paz pública”,
como resultado de esos actos, y es un concepto bastante vago en el que
puede dar cabida cualquier acto que en un determinado contexto tenga
interés político.
Se incluye también como conducta delictiva la simple amenaza de llevar a cabo actos de violencia.
En el apartado 2 se incluye la incitación
a realizar actos de violencia, aunque no haya resultado. Es lo que
quizás podríamos llamar “presciencia”, es decir, el “conocimiento de lo
que aún no existe y no ha sucedido”. Se penaliza una conducta que no
tiene resultados, sino que, al parecer, va a suceder con la incitación.
Hay que tener en cuenta que la “provocación” se encuentra tipificada en
el Código Penal actual en los arts.17 –conspiración– y 18 –provocación– y
éstos no han sido modificados.
Todo ello resulta excesivo y conculca los derechos de
reunión y manifestación, derechos fundamentales consagrados en nuestra
Carta Magna.
3. Delito agravado de desórdenes públicos
a. Redacción del CP actualmente vigente
El CP vigente prevé un supuesto agravado del tipo de
desórdenes cuando éstos tengan lugar durante o con ocasión de
espectáculos o celebraciones que congreguen a mucha gente..
b. Reforma que prevé el Anteproyecto
Se introduce un artículo 557bis que prevé:
Art. 557bis.- Los hechos
descritos en el artículo anterior serán castigados con una pena de uno a
seis años cuando concurran algunas de las circunstancias siguientes:
1ª. Cuando alguno de los partícipes en el delito
portare arma u otro instrumento peligroso, o exhibiere un arma de fuego
simulada.
2º. Cuando el acto de violencia ejecutado resulte
potencialmente peligroso para las personas o pueda causar lesiones
graves. En particular, están incluidos los supuestos de lanzamiento de
objetos contundentes o líquidos inflamables, el incendio y la
utilización de explosivos.
3º. Cuando los hechos se lleven a cabo en una manifestación o reunión numerosa o con ocasión de alguna de ellas.
5º. Cuando el autor del hecho se prevaliera de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público
Estas penas serán impuestas sin perjuicio de las
que pudieran corresponder a los actos concretos de violencia, amenazas o
pillaje que se hubieran llevado a cabo.
c. Análisis de la reforma y sus implicaciones prácticas
En este artículo se agrava la pena en los supuestos anteriores y se penaliza expresamente el hecho si se lleva a cabo en una manifestación o reunión numerosa.
Se incluye, como vemos, “la reunión numerosa” sin
especificar el número al que puede denominarse “numeroso”: parece que no
han querido incluir número por no volver a tiempos pasados dónde el
derecho de reunión –cuatro personas- se encontraba prohibido.
Los apartados 1º y 5º parecen correctos, aunque la
penología es excesiva, a pesar de que estos apartados se encuentren ya
tipificados en el Código Penal en los correspondientes de amenazas,
porte de armas y bandas armadas.
4.
Reforma del delito de invasión u ocupación de locales, oficinas o domicilios de personas jurídicas
a. Redacción actual
En el Código Penal vigente, los supuestos de invasión
u ocupación de locales, oficinas o domicilios de personas jurídicas se
regulan en los artículos 203, 557.1, 558 y 635.
El art. 203 castiga la conducta de entrar, fuera de
las horas de apertura, contra la voluntad del titular en un
establecimiento o local abierto al público, así como la de entrar o
mantenerse en tal local o establecimiento, mediante violencia o
intimidación.
Los arts. 557.1 y 558 (delitos de desórdenes
públicos) incluyen entre las conductas que pueden tener por resultado la
alteración (en el primer precepto) o perturbación grave (en el segundo)
del orden público, la invasión de instalaciones, edificios,
establecimientos públicos o centros docentes.
El art. 635 prevé la falta que comete quien se
mantenga fuera de las horas de apertura en un local o establecimiento
abierto al público, contra la voluntad del titular.
b. Reforma que prevé el anteproyecto
Se modifica la redacción del artículo 203:
Art. 203.1.- Será castigado con
las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a diez meses
el que entrare contra la voluntad de su titular en el domicilio de una
persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en
establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las horas
de apertura.
2. Será castigado con las penas
de multa de uno a tres meses el que se mantuviere contra la voluntad de
su titular, fuera de las horas de apertura, en el domicilio de una
persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en
establecimiento mercantil o local abierto al público.
3. Será castigado con la pena de
prisión de seis meses a tres años, el que con violencia o intimidación
entrare o se mantuviere contra la voluntad de su titular en el domicilio
de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u
oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público.
Se introduce un nuevo artículo 557 ter.
Art. 557ter.1.- Los que, actuando
en grupo, invadan u ocupen, contra la voluntad de su titular, el
domicilio de una persona jurídica pública o privada, un despacho,
oficina, establecimiento o local, aunque se encuentre abierto al
público, y causen con ello una perturbación relevante de su actividad
normal serán castigados con una pena de prisión de tres a seis meses o
multa de seis a doce meses, salvo que los hechos ya estuvieran
castigados con una pena más grave en este precepto de este Código.
2. Los hechos serán castigados con la pena superior en grado cuando concurran las circunstancias 1ª, 3ª, 4ª o 5ª del art. 557 bis.
Principio del formulario
El artículo 635 desaparece, puesto que se eliminan
las faltas, pero su texto actual se reproduce íntegramente en el
apartado 2 del art. 203 C.P.
d. Análisis de la reforma e implicaciones prácticas
La reforma mantiene la regulación anterior en lo que
respecta a todos los supuestos de entrada (art. 203.1 C.P.) y
mantenimiento (art. 203.2 C.P.) contra la voluntad del titular en el
domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho, oficina,
establecimiento mercantil o local abierto al público, fuera de las horas
de apertura, en aquellos casos en que no se exige actuación en grupo.
Esto implica que cada una de las personas que realicen la conducta
pueden ser condenadas individualmente por ella. Con la salvedad de que,
al desaparecer las faltas, el supuesto regulado en el vigente art. 635
C.P. pasa a contemplarse en el art. 203.2 C.P. Ello implica:
1. Que aunque la conducta es la misma se agrava la
pena: antes se preveía la de localización permanente de dos a diez días o
multa de uno a dos meses; ahora desaparece la posibilidad de imponer
pena de localización permanente y la multa pasa a ser de uno a tres
meses.
2. Que pese a la escasa gravedad de la conducta, al
pasar a ser delito la persona que sea condenada por ello tendrá
antecedentes penales, cosa que no ocurría antes cuando era una falta.
El delito previsto en el art. 203 C.P. sería
aplicable, por ejemplo, al caso de que una persona o dos o un grupo de
ellas, entran en una sucursal bancaria justo cuando está cerrando o
cuando todavía está abierta, pero se mantienen en ella después de su
cierre hasta obtener el compromiso del director de que negociará una
hipoteca, tanto si incurren en violencia o intimidación como si su
actitud es completamente pacífica.
También se mantienen la regulación y la pena para
aquellos casos en que la acción (entrada y mantenimiento en el local,
establecimiento, etc. contra la voluntad del titular) se realiza con
violencia o intimidación; si bien pasa a contemplarse en el apartado 3
del art. 203 C.P., cuando antes estaba en el 2.
Por su parte, el art. 557ter regula los casos en que
se actúa en grupo. Es un precepto hecho a medida para determinadas
acciones de protesta que han devenido habituales, como son la entrada y
permanencia en oficinas bancarias, centros de salud, etc., de manera
totalmente pacífica y con fines meramente informativos o
reivindicativos. Es evidente que la entrada de un grupo de personas a un
local, oficina, etc. cuando se encuentra abierto al público, causa una
perturbación en su actividad normal (de hecho, de ello se trata), pero
¿cómo sabemos si esa perturbación es “relevante”, como exige el artículo
para entender cometido el delito? Este término conlleva una gran
indeterminación que abre la puerta a una mayor arbitrariedad, al dejar
en manos del juez la interpretación del mismo.
Por tanto, la regulación prevista en el
anteproyecto tiene como objetivo penalizar las acciones de protesta
social, aun cuando sean pacíficas y no tengan por objetivo más que
reivindicar o informar, no atentar contra la paz pública; ni produzcan
tampoco una alteración del orden público.
Esta finalidad es todavía más evidente si tenemos en
cuenta que la pena impuesta (prisión de tres a seis meses o multa de
seis a doce meses) se ve agravada si se da alguna de las circunstancias
previstas en los apartados 1º, 3º, 4º ó 5º del art. 557 bis. En concreto
nos interesa la contenida en el apartado 3º: “Cuando los hechos se
lleven a cabo en una manifestación o reunión numerosa, o con ocasión de
alguna de ellas”. Es decir, que el legislador parece entender
que la reivindicación pacífica es reprochable de por sí, pero más aún si
se produce en el marco de una manifestación o reunión “numerosa” (¿una
asamblea, por ejemplo?), o “con ocasión” de alguna de ellas. Ya
nos hemos referido a la indeterminación del término “numerosa” al
analizar las agravaciones del art. 557 bis y a este punto nos remitimos.
La reforma pretende, en definitiva, criminalizar los derechos de reunión, manifestación y libertad de expresión.
5. Reforma del artículo 559: Desaparición del
delito de perturbación grave del orden público con el fin de impedir a
otro el ejercicio de derechos cívicos
a. Redacción actual del artículo 559 CP
En la redacción actualmente vigente del CP el
artículo 559 castiga la conducta de quienes, con el fin de impedir a
alguna persona el ejercicio de sus derechos cívicos, perturbe gravemente
el orden público.
Por “derechos cívicos” se ha venido entendiendo aquellos previstos en los art. 14 a 29 CE.
Ejemplos de conductas que cabrían en este tipo:
- Perturbación grave del orden público para impedir a otro/otros ejercer su derecho al voto (SAP Guipúzcoa 16.06.05).
- Perturbación grave del o.p. por parte de miembros de un piquete de huelga para impedir a otros ejercer su derecho al trabajo (SAP Zaragoza 23.10.03).
- Perturbación grave del o.p. para impedir a otros ejercer su derecho fundamental de reunión.
b. Reforma que prevé el Anteproyecto y análisis
Aunque la aplicación en la práctica de este tipo es
escasa y los comportamientos a los que se refiere podrían caber en otras
disposiciones del CP, es llamativo que se elimine del Anteproyecto.
La justificación de la existencia de esta disposición
es que el legislador venía considerando que merece un reproche penal
específico el comportamiento de quien altera el orden público con el fin de no permitir que otros ejerzan derechos fundamentales. En definitiva, se trata de un cauce para la protección del ejercicio de tales derechos.
La desaparición de este delito en el Anteproyecto es
aún más llamativa por cuanto el tipo que viene a sustituirlo es el de
difusión de mensajes.
6. Reforma del artículo 559: creación de un nuevo delito en el artículo 559 del anteproyecto
a. Reforma que prevé el Anteproyecto
El anteproyecto de Código Penal introduce un nuevo
delito que genera uno de los mayores riesgos para los derechos
individuales y sociales de los ciudadanos.
“La distribución o difusión pública, a través
de cualquier medio, de mensajes o consignas que inciten a la comisión
de alguno de los delitos de alteración del orden público del artículo
557 bis del Código Penal, o que sirvan para reforzar la decisión de
llevarlos a cabo, será castigado con una pena de multa de tres a doce
meses o prisión de tres meses a un año.”
b. Análisis de la reforma y sus implicaciones prácticas
En primer lugar, el artículo pone en riesgo tres derechos fundamentales:
1º.- Secreto de comunicaciones Artículo 18.3 de la
constitución. Para los mensajes remitidos por correo electrónico y/o
teléfono móvil. Puede suponer una intromisión ilegítima de los poderes
públicos en las comunicaciones de muchas personas. La amplitud de la
prohibición y la falta de concreción, puede implicar un riesgo de
intervención de las comunicaciones ajenas, sobre todo teniendo en cuenta
la falta de controles democráticos del llamado sistema “Sitel” (Sistema
Integrado de Interceptación de Telecomunicaciones)
2º.- Tanto para los mensajes remitidos correo como
los enviados a través de redes sociales supone un ataque a la libertad
de expresión protegida en el artículo 20 del texto constitucional:
“Derecho expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y
opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de
reproducción”
3º.- Es un principio esencial del sistema democrático
el de que “las opiniones no delinquen”, consecuencia de la libertad de
opinión que sustenta el derecho a expresarse libremente.
Sin embargo, la torticera redacción del artículo, al
considerar como delictiva la difusión de mensajes que refuercen la
decisión de otras personas, entra de lleno en la criminalización de
opiniones lícitas.
Sobre todo cuando los poderes públicos han dado
recientes ejemplos de la falta de conciencia democrática sobre las
opiniones de los demás: opinión del Presidente del T.S, Sr. Moliner e
interpretación de la misa por varios responsables de interior, entre los
que se cuenta la delegada del gobierno en Madrid.
En segundo lugar, el artículo rompe con conceptos jurídicos básicos sobre la Autoría y voluntariedad.
No olvidemos que estamos hablando de mensajes
difundidos por mail, sms, twitter o facebook, en ese contexto es muy
peligroso usar el término incitación, que es ambiguo.
Pero más grave aún es el concepto de criminalizar la
conducta de los autores de un mensaje, lícito, porque anime a otro.
Implica hacer depender la autoría de la voluntad de un tercero a quien
ni siquiera se conoce.
E incluso de las personas que ni siquiera son autores de aquellas opiniones, pero les gustan y las reenvían.
No se puede jugar con conceptos que impliquen la criminalización sin autoría, voluntad ni garantías.
Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas
o imprudentes penadas por la Ley, no caben conductas típicas sin
voluntad expresa: la animación está bien para definir otras realidades
de la vida, pero debe estar alejada del derecho penal.
En todo caso, quienes inducen a un delito ya están penados, como autores, por lo, además, el precepto es innecesario.
Una última reflexión: creo que es hora de que
empecemos a plantear que, normalmente lo que genera alteraciones de la
paz pública, es la intervención de la policía. L@s ciudadan@s
suelen ser bastante cívic@s en sus convocatorias; solo en algunas
ocasiones somos renuentes a dejar las calles. ¿Justifica eso la
violencia de la policía?
7. Sabotaje: nuevo tipo del artículo 560bis.
a. Redacción actual del CP
En el texto actualmente vigente, el artículo 560
castiga la causación de daños en vías férreas, conducciones o
transmisiones de agua, gas o electricidad que interrumpan, alteren u
obstaculicen el suministro o bien destruyan líneas o instalaciones de
telecomunicaciones o correspondencia postal.
b. Reforma prevista por el Anteproyecto
El art. 560 se mantiene intacto.
Se introduce un nuevo art. 560bis:
Art. 560bis.- Quienes actuando
individualmente, o mediante la acción concurrente de otros, interrumpan
el funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones o de los medios
de transporte público y alteren con ello de forma grave la prestación
normal del servicio.
c. Análisis de la reforma y sus implicaciones prácticas
Este nuevo artículo se aplicaría a comportamientos que interrumpan los servicios referidos y alteren su funcionamiento, pero sin causación de daños
(en tal caso sería aplicable el 560). Si bien el tipo exige que la
alteración de la prestación sea grave, la ausencia de referencia a daños
de ningún tipo o a peligro para las personas, hace que la determinación
de lo que en la práctica pueda llegar a considerarse de gravedad sea
difícil de prever.
Por otro lado, se introduce la posibilidad de que se cometa el delito
“mediante la acción concurrente”; hay que tener en cuenta que en la
Exposición de Motivos se dice que no es necesaria la concertación o
acuerdo previos, por lo que se está introduciendo una forma de actuación
concertada distinta de la coautoría.
La descripción de la conducta se corresponde con
actos de protesta como “toma el metro” o con actos de reivindicación
llevados a cabo por internautas con resultado de indisponibilidad de
algunas páginas web.
8. Delitos cometidos por los funcionarios públicos contra derechos de los ciudadanos
No sufren modificación. A nuestro juicio se ha
desperdiciado la oportunidad de endurecer las penas de los delitos de
Tortura, especialmente cuando sean graves. La pena privativa de libertad
máxima es inferior a la prevista para algunos delitos sin comparación
posible con el de tortura.
Se pierde también la oportunidad de considerar como imprescriptible el delito de tortura grave.
9. Apunte sobre la prescripción
Aunque no nos tocaba, al examinar si el proyecto
incluía la imprescriptibilidad del delito de torturas, al menos en el
caso de que el ataque sea grave, comprobamos que se ha introducido un
delito imprescriptible ajeno a los criterios que hasta ahora regían su
regulación (dejamos aparte el estatuto de la corte penal internacional
de 1998).
Los delitos hasta ahora considerados como
imprescriptibles tenían dos características: Afectaban a crímenes
realizados por estados y el sujeto pasivo era la población civil.
La imprescriptiblidad tiene una razón de ser: Los
estados no suelen ser ejemplares en la persecución de los delitos
cometidos por ellos mismos. En Europa Occidental hay notables ejemplos
de la falta de depuración de los funcionarios implicados en delitos de
lesa humanidad: Alemania, Portugal, Grecia o España lo son de falta de
depuración tras una dictadura.
Creemos que esa, y desde luego la gravedad del ataque, es la razón de ser para el principio de no prescripción.
Del resto de los delitos, el estado se ocupa y se
dota de mecanismos internacionales de persecución que hoy en día hacen
muy difícil que alguien escape del enjuiciamiento ( a veces con grave
privación de garantías, por cierto como con las ordenes europeas de
detención y entrega.)
Hay una excepción: en Alemania el asesinato es
imprescriptible. Pero incluso esta excepción responde al mismo
principio: en la Alemania anterior al reich no existía el delito de
genocidio. Por esa razón, para evitar la prescripción de los delitos
cometidos por los criminales nazis, se declaró la no prescripción del
asesinato, porque de lo contrario el principio de legalidad hubiera
impedido juzgarlos.
Esta es la reflexión que hemos querido compartir con vosotr@s.
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