“Restringir la libre difusión del conocimiento nos haría retornar a las cavernas”

Por ello, considero necesario pronunciarse a favor de la libertad
del acceso a la cultura y, por supuesto, de la difusión del conocimiento
libre en toda su más amplia acepción. Siempre, itero, que ello se
realice sin ánimo lucrativo de clase alguna. Lo contrario, insistimos,
haría retornar a la humanidad, en no mucho tiempo, al mundo de las
cavernas.
Cada día los lobbies de presión relacionados con los poderes que
comercian con un bien que se encuentra en las antípodas del ámbito del
mercadeo se empecinan en querer asimilarlo a la simple mercadería, con
el pretexto de la desaparición de la creatividad u otros parecidos
argumentos carentes de sustento real.
De hecho, la sociedad actual no habría avanzado sin el efecto generado
por la posibilidad de propalar masivamente las ideas que, durante
siglos, fueron exclusivas de las escuelas hermenéuticas.
De no haberse inventado la imprenta el saber estaría aún en los
monasterios y abadías, en manos de amanuenses, tan solo accesible a una
elite o grupo de privilegiados. La apertura en el acceso al conocimiento
facilitaría facilitarían el acceso del vulgo a las ciencias del saber
posibilitando, paulatinamente, el desarrollo de la humanidad.
Gracias a nuestros ancestros –sabios- la humanidad ha logrado avanzar
en el desarrollo de las ciencias del saber; lográndose avances
científicos, culturales, artísticos, etc. Hemos de tener claro qué tipo
de bien ha de ser protegido, es decir, primar sobre cualesquiera otros. Y
sin dudarlo, sin titubeos, hemos de afirmar que ha de prevalecer el
derecho de la humanidad al libre acceso a las fuentes del conocimiento y
el saber, postergando el interés mercantilista de unos pocos y del
acceso para privilegiados.
A lo largo de la historia han sido muchos los genios creadores que han fenecido en la indigencia, como el pintor Eugène Henri Paul Gauguin (1848/1903), cuando no en el más absoluto de los olvidos y la pobreza como el gran inventor Nikolas Teslas
(1856/1943) inventor; siendo posteriormente valorizadas sus obras y
beneficiando a personas o instituciones que nada tuvieron que ver con la
labor desplegada por sus autores.
Por tanto, hay que afirmar que los creadores buscan la difusión de su
trabajo, más allá de las cuestiones dineraria o especulativa, las cuales
poco o nada tienen que ver con la actividad creadora.
Desde estas pocas líneas reivindico la libertad de la difusión del
conocimiento de manera totalmente gratuita. Es decir, siempre que se
haga sin ánimo económico alguno; pues, itero, la cultura, el saber, no
es mercancía de comercio, sino un bien esencialmente intelectual, que
una vez haya salido de la esfera del autor ha de estar libre e
inexcusablemente a disposición del conjunto de la población mundial, por
resultar patrimonio esencial de la humanidad de carácter inalienable.
TJUE, Sala Cuarta, Sentencia de13 febrero de 2014, utilización de enlaces (Links)
En referencia al tema expuesto, conviene hacer mención a la reciente Sentencia emitida por el Tribunal
de Justicia de la Unión Europea (TJUE) Sala Cuarta, el pasado 13 de
febrero de 2014, en el denominado caso Svensson. Acerca de los enlaces
“Links” facilitados. (1).
Por considerar de interés, a continuación extractamos la decisión del alto tribunal: En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
- El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001,(2) relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que no constituye un acto de comunicación al público, a efectos de dicha disposición, la presentación en una página de Internet de enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras que pueden consultarse libremente en otra página de Internet.
- El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro pueda proteger más ampliamente a los titulares de derechos de autor estableciendo que el concepto de comunicación al público incluya más actos que los previstos en dicha disposición.
REGULACIÓN ESPAÑOLA ACTUAL:
- Código Penal español, en el Capítulo IX en la Sección 1ª recoge los delitos contra la propiedad intelectual, tipificados en los artículos 270 a 272 (3).
- Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones vigentes sobre la materia. (4)
CONCLUSIÓN. Tras
analizar la Sentencia del TJUE, podemos suponer que existe una
contradicción, en el caso español, respecto a la misma y, por tanto,
frente a la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 22 de mayo de 2001 (5), relativa a la armonización de determinados
aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de
autor en la sociedad de la información. Dicha
sentencia establece, de manera meridiana, que no constituye acto de
comunicación al público la presentación en una página de Internet de
enlaces (links) sobre los que pueda pulsarse y conducir a obras que
pueden ser consultadas libremente en otras páginas de Internet. No
siendo admisible que una regulación nacional de un Estado miembro pueda
contradecir la referida Directiva.
OBSERVACIÓN: La presente exposición expresa la opinión jurídica del autor, la cual se somete a cualquier otra mejor fundada en Derecho.
(*) Juan Fco. Ramírez S. (Abogado, Investigador y Analista Político).
Notas y referencias bibliográficas:
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